Esperanza Municipal Council

2013-04-24

Proyecto Cinemómetros

VISTO:
La Ley Provincial Nº 12.217, y

CONSIDERANDO:
Que es imprescindible contar con esta nueva normativa atento a que el gobierno provincial ha reglamentado la Ley Nº 12.217 de implementación de radares en su ámbito jurisdiccional mediante Decreto Nº 82/2005, a los efectos de reafirmar la autoridad municipal en lo concerniente a la prevención de accidentes, lo cual implica preservar la seguridad de quienes transitan por las Rutas Provinciales Nº 6 y 70 que atraviesan el ejido urbano de nuestra ciudad.
Que en virtud de las facultades legislativas que le confiere la Ley Nº 2756, corresponde al Concejo Municipal dictar la norma legal pertinente.

POR TODO ELLO

EL CONCEJO MUNICIPAL
SANCIONA EL SIGUIENTE
PROYECTO DE ORDENANZA Nº ….
 
Art. 1).- Habiéndose producido la reglamentación de la Ley Provincial Nº 12.217  mediante Decreto Nº 82/2005, es procedente sancionar la presente normativa a los fines implementar con los controles de velocidad sobre las Rutas Provinciales Nº 6 y 70 dentro del radio urbano de nuestra ciudad.
Art. 2).- Sólo se emplazarán cinemómetros que puedan ser accionados automáticamente  sin necesidad de un operador manual para obtener individualmente cada registro gráfico de infracción. Los cinemómetros estarán fijos  en lugares predeterminados en la planimetría presentada a la Dirección Provincial de Vialidad.
Art. 3).- El Municipio sólo emplazará cinemómetros en las rutas nacionales y/o  provinciales allí donde atraviesan el ejido urbano de la ciudad, según lo establecido por la Ley Nº 12.217 en su Art. 2), incisos a y e.
Art. 4).- Los radares estarán debidamente indicados por señalización vertical aprobada  por la Dirección Provincial de Vialidad, ubicándose la primera señalización a un (1 km.) kilómetro antes de comenzar el radio de detección del cinemómetro y otra al comienzo del área de detección.
Art. 5).- Los proveedores de cinemómetros-radares que estén interesados en prestar el  servicio en la ciudad de Esperanza deberán contar con la disposición autorizante emanada por la Secretaría de Industria, Comercio y Minería de la Nación de acuerdo a las previsiones de la Ley Nacional de Metrología Nº 19.511, el Decreto Nº 829/1994 y la Resolución Nº 753/1998 y concordantes; u organismo y/o disposición que en el futuro lo sustituya. Asimismo, se deberá presentar la constancia de inscripción en el Registro creado por la Ley Nº 19.511 y el certificado de habilitación expedido por el citado organismo nacional.
Los instrumentos utilizados deberán emitir más de una imagen por cada contravención, las que serán mantenidas en forma digitalizada en un archivo por el plazo de vigencia de la causa en que se originen. Una de ellas será incorporada a la notificación remitida al presunto infractor.
Los fabricantes, importadores o representantes proveedores de los instrumentos de medición y comprobación, denominados cinemómetros, deberán estar inscriptos en el Registro de Proveedores de Cinemómetros que a dichos efectos funciona en el ámbito de la Subsecretaría de Transporte de la Provincia, y a tales fines tener domicilio legal en la misma.
Art. 6).- Sólo se podrá aplicar sanción por exceso de velocidad cuando el vehículo supere  los sesenta (60 km/hora) kilómetros por hora.
Art. 7).- Conforme lo establece la Ley Nº 12.217, en caso de ser primera infracción  registrada en el Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito (Re.P.A.T.) o en comunas y municipios que hubieran realizado controles con convenios con la provincia, la pena será sólo de apercibimiento, notificando al presunto infractor que en el supuesto de no ejercer su derecho de defensa quedará firme la sentencia de primera infracción sin multa, siempre que la velocidad de circulación registrada no superare los noventa (90 km/hora) kilómetros por hora. Cuando se trata de primera infracción registrada, la copia del acta de infracción entregada al infractor deberá contener leyendas referidas a educación vial respecto del exceso de velocidad.
Art. 8).- A partir de la segunda infracción se le notificará el valor de la multa conforme  los valores establecidos por la Ley Nº 12.217, que deberá hacer efectivo el presunto infractor adjuntándose el talón para hacerlo en la cuenta recaudadora abierta al efecto, en el supuesto caso de allanarse.
El valor de la multa se determina en unidades fijas, denominadas UF, cada una de las cuales equivale al precio de venta al público de un (1) litro de nafta especial. A tal efecto, se tomará como referencia el menor precio de venta al público de un (1) litro de nafta especial al momento de efectivizarse el pago de la multa.
Art. 9).- DETERMÍNESE que los valores de multas por infracciones de tránsito a  imponerse mientras la infracción se encuentre en carácter de presunción y sin juzgamiento, serán los determinados por la nueva ley provincial, y que a continuación se detallan:
Hasta 70 km/hora 20 UF
De 70 a 90 km/hora 35 UF
De 90 a 110 km/hora 45 UF
Más de 110 km/hora 100 UF
Art. 10).- ORDÉNESE que los valores mencionados en el artículo precedente contengan  un descuento del veinticinco (50%) por ciento aplicable sobre los mismos cuando el infractor se allanara al reclamo y/o efectuare el pago voluntario hasta la fecha determinada en la correspondiente notificación.
Art. 11).- En toda acta de infracción, sentencia y/o título de deuda se incorporará un cinco  (5 %) por ciento del monto de multa impuesto al momento de la actuación en concepto de gastos administrativos a pagar por el infractor. Dicho porcentaje tendrá el mismo tratamiento que los valores de multas en cuanto a su distribución entre las partes.
Dichos gastos tendrán el tratamiento indicado en la Ley Nº 12.217 en caso de allanamiento con pago voluntario de la notificación de la presunción.
Art. 12).- Dispóngase que una vez transcurridos los plazos para el acogimiento al pago  voluntario con los valores y descuentos consignados en la presente, el Juez de Faltas procederá a emitir el fallo correspondiente en base a la velocidad de circulación, los riesgos potenciales que se hubieren generado, los antecedentes y las reincidencias del infractor, todo de acuerdo con lo preceptuado en el Anexo II de la Ley Provincial Nº 11.583 y de la Ley Nacional Nº 24.449.
Art. 13).- El acta de comprobación de infracciones por exceso de velocidad se ajustará a  lo establecido en la Ley de Tránsito, debiendo contener como mínimo:
a) Nombre y domicilio de la Municipalidad o Comuna que emita el acta.
b) Lugar, fecha y hora del hecho.
c) Naturaleza y circunstancia del mismo (descripción de la falta).
d) Velocidad permitida.
e) Velocidad registrada.
f) Dominio, marca y tipo de vehículo.
g) Nombre, apellido y domicilio del conductor infractor o, en su caso, datos del titular de dominio del vehículo.
h) Identificación de equipos utilizado para el control indicando marca, modelo y número de serie en el acta de la comprobación. Asimismo se deberá indicar el organismo, entidad o empresa que lo calibra y el número de disposición autorizante emanada por la Secretaría de Industria, Comercio y Minería de la Nación de acuerdo a las previsiones de la Resolución Nº 753/1998 y concordantes.
i) La disposición legal presuntamente infringida.
j) Sanción prevista para la falta cometida.
k) Imagen del vehículo al momento de la infracción, con identificación del dominio.
l) Firma, con aclaración del nombre, apellido y documento de identidad del inspector de tránsito que labró el acta.
m) Domicilio, teléfono y horario de atención del Juzgado de Faltas Municipal encargado del juzgamiento.
n) Número de comprobación.
ñ) Fecha del convenio con la Autoridad de Aplicación de la Ley Provincial Nº 12.217.
o) Fecha de protocolo de calibración del equipo vigente.
p) Citación con fecha y hora fijada para la audiencia ante el Juzgado de Faltas.
q) Constancia haciendo conocer a aquellas personas físicas titulares dominiales notificados por presunta infracción su derecho de comprobar que había enajenado el vehículo o que no se encontraba bajo su custodia o tenencia, denunciando al comprador, tenedor o custodio que detentaba tal situación al momento de la infracción, brindando todos los datos necesarios a la autoridad de juzgamiento para que éste sea incorporado a la causa.
r) La información al presunto infractor de que, si reside a más de sesenta (60 km.) kilómetros del lugar de la infracción, puede realizar su descargo por escrito en forma fehaciente ante el Juez actuante, o en su defecto que puede solicitar la remisión de los antecedentes a la jurisdicción de su domicilio, a efectos de que en ella pueda ser juzgado o cumplir sentencia.
Art. 14).- El acta labrada en la forma establecida por el artículo 13º de la presente será  considerada como plena prueba de la responsabilidad del infractor, salvo prueba en contrario.
Art. 15).- Las pruebas obtenidas en los cinemómetros-radares serán resguardadas en las  municipalidades y comunas por el término de dos (2 años, a disposición de la Subsecretaría de Transporte y/o de quien acredite interés legítimo.
Art. 16).- La prueba fotográfica obtenida a través del sistema de control de velocidad  mediante cinemómetros regulado en la presente Ordenanza podrá ser controvertida por el presunto infractor por cualquier medio técnico probatorio a su costo y cargo.
Art. 17).- Toda notificación al infractor deberá hacerse por medio fehaciente, en forma tal  que permita el conocimiento cierto por parte de aquél. En ningún caso se podrán utilizar cartas simples o similares, requiriéndose en todos los casos constancia de recepción. Las notificaciones se reputarán válidas siempre que se efectúen al domicilio indicado en el acta de infracción.
El cuerpo notificatorio inicial deberá formalizarse conforme lo establece la Ley de Tránsito, y como mínimo se realizará mediante cédula suscripta por el órgano de juzgamiento local y copia del acta de comprobación de la presunta infracción.
La constancia de recepción de la notificación tendrá fuerza de citación suficiente para comparecer ante el juez en el lugar y plazo que indique.
Art. 18).- El procedimiento administrativo de juzgamiento contravencional por la  comisión de infracciones de tránsito deberá ajustarse a los principios procesales básicos establecidos en la Ley de Tránsito.
El procedimiento administrativo de juzgamiento contravencional para aplicar esta Ordenanza podrá ser oral o escrito.
a) Se entenderá por autoridad competente al Juez de Faltas de la Municipalidad de Esperanza, a través de las facultades delegadas al mismo por parte del Poder Ejecutivo Municipal.
b) El procedimiento administrativo de juzgamiento contravencional por el Juzgado de Faltas deberá ajustarse a los principios procesales básicos establecidos en la Ley de Tránsito, asegurando la bilateralidad de la audiencia y el derecho de defensa del presunto infractor.
c) El proceso se iniciará mediante una actuación en que se haya comprobando un exceso de velocidad mediante el método y dentro de los límites determinados en la presente Ordenanza, y que pueda ser calificado como presunta infracción.
d) El acta de comprobación de faltas constituye el acto formal con el que deberá iniciarse el procedimiento contravencional para la tramitación de las multas emanadas del sistema de control vehicular a través de cinemómetros-radares.
e) Se deberá permitir la remisión de los antecedentes a la jurisdicción del domicilio del presunto infractor cuando éste se encuentre a más de sesenta (60 km.) kilómetros del asiento del juzgado que corresponda a la jurisdicción en la cual cometió la infracción, a efectos de que en ella pueda ser juzgado o cumplir la sentencia, o de lo contrario aceptar su defensa por escrito, con constancia fehaciente de remesa y recepción.
Art. 19).- A los fines de la ejecución de la sentencia firme, el órgano de juzgamiento  deberá contar con la pertinente constancia de notificación fehaciente.
Se establece como máximo un plazo de noventa (90) días corridos desde
el día de constatación de la presunta infracción para la notificación
del inicio del proceso contravencional.
Toda notificación efectuada con posterioridad al citado plazo no será válida, caducando de pleno derecho las facultades de juzgamiento del Municipio.
Deberá contemplarse para la fijación de la fecha de audiencia un período no menor de quince (15) días hábiles desde la emisión del acta de comprobación de infracción.
Durante la sustanciación del procedimiento contravencional, todas las notificaciones deberán ser emitidas por la autoridad de juzgamiento y firmadas por el Juez de Faltas actuante o personal de su dependencia debidamente autorizado, careciendo de validez cualquier otra notificación emitida por cualquier persona ajena a la jurisdicción.
Para el cobro por vía de apremio, se deberá contar con sentencia firme condenatoria emitida por el Juez de Faltas Municipal.
El texto de la notificación de la sentencia condenatoria deberá hacer saber con claridad al sancionado las vías recursivas y plazos con que cuenta para impugnarla.
Art. 20).- DESTÍNESE el diez (10%) por ciento del total recaudado en concepto de  multas a realizar campañas de difusión de educación vial y suscribir convenios con entidades intermedias y establecimientos educativos para el dictado de clases de dicha temática.
Art. 21).- Sancionada esta Ordenanza, quedará sin efecto toda otra norma contraria a lo  establecido por la presente.
Art. 22).- Toda contratación que realice el D.E.M. a empresas que presten servicios  vinculados con la seguridad vial, y que sean necesarios para la aplicación de la presente, deberán ser autorizadas por el Concejo Municipal de Esperanza.
Art. 23).- La Municipalidad de Esperanza asumirá en forma solidaria, con la empresa  concesionaria del servicio en su caso, la responsabilidad civil por daños derivados del control de velocidad por cinemómetros.
Art. 24).-  AUTORÍZASE al D.E.M. a celebrar convenios con la Sub-secretaría de  Transporte de la Provincia de Santa Fe u organismo competente que en el futuro lo reemplace, para solicitar autorización para ejercer el control de velocidad por medio del sistema de radares-cinemómetros dentro de su respectiva jurisdicción.
Art. 25).- Comuníquese al Departamento Ejecutivo.